A través de la siguiente síntesis desde AGEPJ queremos brindar algunas reflexiones en torno al “Memo” publicado el pasado miércoles 30/04/2025 por la Administración General del Poder Judicial titulado “ACUERDOS DICTADOS POR EL TSJ. RELACIONADOS A LAS MEDIDAS DE ACCION DIRECTAS DISPUESTAS POR LA AGEPJ”.
Ilegitimidad de las Acordadas por falta de negociación colectiva y cercenar derechos constitucionales básicos
En primer término, es necesario establecer que todas las acordadas sintetizadas en dicho “Memo” han sido establecidas de forma unilateral por el Poder Judicial es su faz administrativa y, por lo general, como respuesta ante conflictos sindicales sin la existencia de mesas de negociación colectiva ni instancias de discusión paritarias olvidando que en todo conflicto laboral las partes involucradas son dos. El derecho a la negociación colectiva es un derecho fundamental del mundo del trabajo, consagrado en la constitución y en leyes nacionales, ya que garantiza ámbitos formales de discusión, dialogo y consensos necesarios ante las tensiones que puedan surgir en el marco laboral, ante reclamos de la entidad gremial y respuestas del empleador. Además, es un derecho garantizado a nivel internacional en diversos convenios de la Organización Internacional del Trabajo (OIT): el 98, el 151 y el 154 (el nro. 151 es específico para las relaciones del trabajo en el ámbito público). Estos convenios fueron ratificados por Argentina y, por lo tanto, tienen jerarquía superior a las leyes. La misma CIDH ha establecido que el derecho a la negociación colectiva junto con la libertad sindical y el derecho a huelga están protegidos por el sistema interamericano.
Las y los judiciales no contamos con ese derecho y nos ha sido sistemáticamente vedado por parte de los Tribunales tanto provinciales y como a nivel nacional. Sin embargo, ya desde el 2012 el Comité de Libertad Sindical de la OIT (en Caso núm. 2881 por Queja presentada por la Central de Trabajadores de la Argentina y la Federación Judicial Argentina -FJA- 11/06/2011) estableció respecto de la Argentina que “tal como lo dispone el artículo 5 del Convenio núm. 154 [se] adopte[n] las medidas adecuadas a las condiciones nacionales, inclusive legislativas si fueran necesarias, para fomentar la negociación colectiva entre las autoridades del Poder Judicial y las organizaciones sindicales concernidas”. La falta de cumplimiento de nuestro país generó varios pronunciamientos posteriores por la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la OIT que requirió al Estado argentino que avance en el cumplimiento del derecho de negociación colectiva para las y los judiciales (en los años 2015, 2016 y 2021). Ello derivó que en el 2023 la FJA presentara ante la CIDH una denuncia por negación sistemática de la negociación colectiva a las y los judiciales argentinos, instancia que se encuentra en trámite.
Por su parte, la Acordada Nro. 300/96 del TSJ que encabeza el “Memo” (cuyo texto no es posible de ser encontrado en la biblioteca pública de acuerdos), fue ampliamente cuestionada en su momento por AGEPJ primero ante el Ministerio de Trabajo de la Nación (Expte N° 1-2015-1056.692/02), el que tomó intervención. Sin embargo, el TSJ alegando violación a la independencia de poderes dio de baja dicha intervención por una Acordada unilateral (Ac. 247 del 28/05/2002). Desde AGEPJ se completó el camino legal y en el 2002 presentó el caso ante el Comité de Libertad Sindical de la OIT, el que en el 2003 sobre esa misma Ac. 300/96 estableció que “el derecho de reunión es un elemento esencial para que las organizaciones sindicales puedan realizar sus actividades y que corresponde a los empleadores y a las organizaciones de trabajadores fijar de común acuerdo las modalidades de ejercicio de este derecho. El Comité recuerda asimismo que el Convenio sobre las relaciones de trabajo en la administración pública, 1978 (núm. 151) — ratificado por Argentina — prevé en su artículo 6 que deberán concederse a los representantes de las organizaciones reconocidas de empleados públicos facilidades apropiadas para permitirles el desempeño rápido y eficaz de sus funciones durante sus horas de trabajo o fuera de ellas y que la concesión de tales facilidades no deberá perjudicar el funcionamiento eficaz de la administración o servicio interesado”. Finalmente, el Comité invitó a las partes a “negociar con miras a llegar a un acuerdo sobre las modalidades de ejercicio del derecho de reunión, incluido el lugar de las reuniones” (Caso Nro. 2223/03).
Además, a nivel provincial rige desde 1994 una ley, la Nro. 8329/94, que ordena el sistema de negociación colectiva y de convenios colectivos para el sector público provincial indicando que la autoridad de aplicación será el Ministerio de trabajo y que existirá un Comité de conciliación para “promover la solución pacífica de los conflictos de interés que se susciten entre las partes” que suscriban un convenio colectivo en el sector público (art. 28). La Ley, sólo excluye de la posibilidad de negociar colectivamente dentro del ámbito judicial únicamente a los integrantes del Tribunal Superior de Justicia (art. 4 inc. a). Sin embargo, a pesar de las décadas que tienen las normas aquí reseñadas el TSJ no dispone ámbitos de negociación colectiva, regula sobre cuestiones fundamentales acordadas de forma unilateral y no prevé la intervención de órganos mediadores como el Ministerio de Trabajo ante conflictos gremiales.
En ese marco, los conflictos judiciales, y Córdoba no es la excepción, transitan por caminos sinuosos que el mundo del trabajo moderno ya se ha dejado atrás al hacer primar la racionalidad y el dialogo social necesarios cuando existen dificultades. La negociación colectiva o ámbitos formales de discusión son herramientas que democratizan las relaciones laborales y garantizan caminos saludables de resolución de conflictos para no llegar a instancias límites de sanciones, amenazas o medidas drásticas.
Si una parte involucrada en el conflicto, como es el Poder Judicial en su faz patronal, emite mientras se esta desarrollando el mismo disposiciones internas de manera unilateral, inconsulta y exenta de control; y si esas disposiciones restringen derechos laborales constitucionales básicos; puede concluirse rápidamente sobre la falta de legitimidad y hasta de legalidad de dichas disposiciones o acordadas del TSJ en ese sentido.
Practica antisindical y por tanto ilegal que surgen de las Acordadas: limitación al derecho de huelga
Por otra parte, y luego de cuestionar la legitimidad de origen de dichas acordadas por la forma en que fueron decretadas, también hay que mencionar que atacan derechos fundamentales de toda y todo trabajador judicial.
El derecho a huelga esta protegido en el segundo párrafo del art. 14 bis de la Constitución Nacional. Además, la Ley nacional N° 23.551 de Asociaciones Sindicales entiende que la adopción de “represalias contra los trabajadores en razón de su participación en medidas legítimas de acción sindical o en otras actividades sindicales” es considerada una práctica desleal por parte del empleador y como tal puede ser sancionada (art. 53 de la Ley N.º 23.551). Lo mismo puede considerarse con el derecho a reunión que tienen las y los trabajadores en sus lugares de trabajo. Las asociaciones sindicales tienen derecho a formular su programa de acción adoptando todas las medidas legítimas de su acción sindical y a promover reuniones o asambleas sin autorización previa en el ejercicio de su rol sindical, es decir, respecto de las asambleas en los lugares de trabajo (arts. 5 inc. D y 23 inc. E de la ley 23.551 y concordantes).
Es decir, que la limitación a un derecho constitucional como lo es el derecho a huelga no puede ser establecida por normativa interna del sector empleador y menos aún de forma unilateral e inconsulta. Eso ya ha sido, como se dijo, planteado por el Comité de Libertad Sindical de la OIT por la misma situación en el 2003. De más esta recordar, que todas las medidas de fuerza dispuestas por AGEPJ son debidamente comunicadas a la ahora Secretaria de Trabajo de la Nación y en forma pública al empleador, al no contar con instancias formales de tramitación de las comunicaciones en el marco de un conflicto tal como se prevé en las ley de negociación y convenio colectivo provincial (Ley Cba. N° 8329/94).
Guardias mínimas, servicio esencial y necesidad de ser acordados por negociación colectiva
Sobre este punto cabe resaltar que nadie desconoce que el servicio de justicia reviste una importancia fundamental para la marcha de nuestra sociedad. Sin embargo, existe la ley nacional N° 25.877 que regula, entre otras cosas, cuáles son las actividades esenciales, entre las que NO se encuentra la administración de justicia en su enumeración, que resulta taxativa. En dicha normativa, además, se establece que en el caso de cubrir guardias mínimas por servicios esenciales las regulaciones al respecto deberán realizarse en el marco de una negociación colectiva y con intervención del Ministerio de trabajo en su reglamentación. Es decir, que aun cuando existiera alguna excepción a la regla (que es el derecho de huelga), esta excepción debiera estar acordada por las partes en un procedimiento legítimo.
Pero, además, la prestación mínima en el Poder Judicial se cumple a través de la alta dotación de magistrados y funcionarios a lo largo de toda la provincia que tienen dedicación funcional. Las mismas acordadas que resume el “Memo” indican que son funcionarios y magistrados a quienes se exige se sostenga la prestación del servicio de justicia.
Cabe señalar la paradójica situación del día de la fecha, 05/05/2025, ya que el TSJ, lejos de priorizar la debida prestación de la justicia y el acceso a la ciudadanía a la misma, cerró todos los accesos al edificio de Tribunales 1 de la ciudad capital sin posibilidad de su ingreso y egreso de abogados/as litigantes y usuarios/as en general. Pareciera que la defensa al tan mentado “servicio de justicia” tiene mas que ver con la protección personal de las y los magistrados del TSJ que de avanzar en soluciones componedoras ante la crítica situación para garantizar el acceso a la misma.
Policía Judicial: no es un sector exento del régimen de protección general
Si bien el estatuto de la Policía Judicial de Córdoba establece la esencialidad del servicio y limitaciones al derecho de huelga, tal como se repitió anteriormente, no se trata de un sector diferente a toda la normativa constitucional que lo protege. El ámbito de Policía Judicial también cuenta con dotación de funcionarios que son quienes deben cubrir las guardias mínimas y, en todo caso y tal como lo refiere también las Acordadas del “Memo”, el titular de la Policía Judicial deberá disponer cómo y cuándo deberán cumplimentarse esos servicios mínimos. Y allí, desde AGEPJ reiteramos que toda limitación al derecho de huelga constitucionalmente protegido debe poder acordarse entre las partes involucradas tal como también lo establece la ley nacional para estos casos. Es decir, que, sin negociación colectiva, toda disposición unilateral del empleador no es legal y ni legítima en el marco de un conflicto.
En resumen, desde AGEPJ decimos:
- Las acordadas reseñadas por la Administración General del Poder Judicial son ilegitimas por ser dispuestas de forma unilateral violando la exigencia de negociación colectiva.
- No pueden cercenar de forma unilateral derechos constitucionales como lo son el derecho a huelga en todas sus expresiones (paros, abandono de tareas y asambleas).
- La amenaza de sanción disciplinaria por el ejercicio del derecho a huelga, constituye una práctica desleal por parte del TSJ, pasible de sanción.
- Las asociaciones sindicales tienen derecho a formular su programa de acción adoptando todas las medidas legítimas de su acción sindical y a promover reuniones o asambleas sin autorización previa en el ejercicio de su rol sindical, es decir, respecto de las asambleas en los lugares de trabajo.
- Todas las medidas de fuerza son debidamente comunicadas a la Secretaria de Trabajo de la Nación y públicamente por los canales de comunicación oficiales de AGEPJ al empleador, al no existir canales formales de negociación colectiva ante conflictos con el TSJ.
- La Justicia no está incluida en el listado taxativo de servicios esenciales, y las guardias mínimas, en todo caso, deben ser cubiertas por magistrados y funcionarios.
- La Policía Judicial no está exenta de derechos laborales, la esencialidad de su servicio y la cobertura de guardias mínimas debe ser cubierta por los funcionarios del sector y acordadas en forma conjunta por el sindicato y el empleador ya que se restringe un derecho constitucional. Si eso no existe, no hay limitación al derecho básico de huelga posible para las y los empleados del sector.
Por todos estos motivos instamos al TSJ que revea esta postura y se ajuste a derecho, solicitando, una vez más, se instalen canales formales de negociación colectiva con AGEPJ para avanzar en soluciones componedoras de la actual situación.